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La importancia del fiador solidario
en su contrato de arrendamiento

27 de marzo de 2008
Lcdo. Hugo Arana Torrós
Publicado en
Hogar y Construcción de Primera Hora

PARTE I

El contrato de arrendamiento genera obligaciones recíprocas, obligándose el arrendador a entregar al arrendatario la posesión, realizar las reparaciones pactadas y garantizar el uso y disfrute pleno del inmueble. Por otro lado, el arrendatario se compromete a pagar diligentemente el canon pactado y a cuidar la propiedad.

Para minimizar el incumplimiento del pago de la renta, es recomendable que el corredor tome algunas medidas preventivas e investigue la capacidad crediticia del prospecto inquilino, las que entre otras sugerimos:

• Realizar un informe de crédito de la persona. Este servicio puede obtenerlo a través de la Asociación de Arrendadores de Bienes Inmobiliarios de Puerto Rico. Para ello debe pertenecer a la organización y obtener la autorización escrita del prospecto. Se reflejará en el informe, entre otras cosas, el historial de pago, balances pendientes, sentencias, quiebras, cuentas echadas a pérdida, balance de las tarjetas de crédito, etc. El credit score se considera como un factor para establecer una expectativa de cómo el inquilino pagará la renta futura. Mientras más alto, mejor las probabilidades de que éste lo hará en forma diligente y "según acordado".

• Solicitar copia de las planillas radicadas en el Departamento de Hacienda para verificar ingresos, así como indagar con anteriores arrendadores, sobre el historial de los pagos de renta realizados. Sobre estos últimos, cuidado que no le refieran como arrendador a un amigo del prospecto, quien le certificará que siempre pagó diligentemente y "jamás tuvo atraso alguno". Para evitar esta posibilidad, es conveniente que le pida copia del contrato y de los cheques cancelados.

Si el prospecto no tiene un crédito excelente o no puede verificar adecuadamente su ingreso, lo más probable es que tenga que requerir de un fiador que comparezca en el contrato de arrendamiento como garantizador del pago de la renta.

Es sobre este tipo de fiador que debemos tener mucha cautela. Debe en primer término estar debidamente cualificado para asumir el pago de la renta si el arrendatario no lo hace, y en segundo término no debe ser un mero fiador sino un fiador solidario. La diferencia entre un fiador común y uno "solidario" puede ser de fundamental importancia en caso de incumplimiento.

El fiador, salvo que sea solidario, responderá por la deuda sólo si demuestra que el arrendatario no posee bienes propios para responder de los cánones atrasados. Esto se llama el beneficio de excusión, según definido por el Código Civil en 31 LPRA 4891.

Para entender este asunto del "beneficio de excusión de bienes del fiador", quisiera compartir la historia de don Termístocles Torres, quien le alquiló una casa a doña Antígona Álvarez del barrio Frontón de Ciales. Como doña Antígona tenía su crédito afectado, el arrendador, asesorado por su compadre Sancho, le sugirió un fiador en el Contrato de Arrendamiento.

Accediendo a su requerimiento, se acordó que Aniceto, el novio de Antígona, sirviese como fiador en el contrato. Por desconocimiento o ignorancia, nada se indicó sobre su carácter "solidario" en el caso de una reclamación, al igual que tampoco se cualificó previamente.

Doña Antígona prestó el depósito de rigor, sin embargo, como todo "mala paga", justificó el no hacer pago alguno de renta, alegando "que estaba pelada por los tarjetazos que dio para los regalos de Navidad". Se radicó la demanda contra la inquilina y el fiador. Al contestarse la demanda, Aniceto lo primero que alegó fue que compareció en el contrato como un mero fiador y no con carácter de solidario.

Amparándose en la Sección 4893 del Código Civil, informó al tribunal que tenía el "beneficio de excusión" y que antes de tener que pagar, debían gestionar que la inquilina, deudora principal, lo hiciera. Planteó que ésta poseía una cuenta de ahorros en un banco en Vieques, por lo que debía embargarse antes de proseguir en su contra. Resultó que la cuenta de referencia garantizaba un préstamo, que precisamente se "encontraba en atrasos" por lo que no pudo ejecutarse la sentencia.

Al demostrarse que doña Antígona no disponía de bien alguno, se procedió entonces contra el fiador, lo que para "colmo de males", por no haberle precalificado oportunamente, se "descubrió" en esta etapa que tampoco disponía de bienes con qué responder por la renta adeudada a don Termístocles.

¿Hubiese resultado el final distinto si el fiador hubiese sido precalificado y comparecido como solidario antes de la firma del Contrato de Arrendamiento? Este tema lo discutiremos en nuestro próximo artículo.

El Lcdo. Hugo Arana Torrós, GRI, colaborador especial de HOGAR Y CONSTRUCCIÓN, nos ofrece su valiosa orientación legal sobre temas de bienes raíces y construcción. El reconocido Lcdo. Arana cuenta con vastísima experiencia en el campo de bienes raíces, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos. Además de abogado, posee licencia como corredor de bienes raíces, así como de Real Estate Broker de Florida y es asesor legal de AAA Concordia Mortgage. Puede comunicarse con él a través de su portal cibernético www.aranalaw.com.

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El procedimiento de desahucio y
la Ley Número 129 del 27 de
septiembre de 2007


19 de enero de 2008
Lcdo. Enrique Umpierre Suárez II / Construcción, END

[presiona aquí para ver la ley]

Las enmiendas al procedimiento de desahucio tienen el propósito de ampliar el número de personas que pueden presentar la acción de desahucio, limitar la carga del Tribunal de Primera Instancia, permitiendo a los jueces municipales atender ciertos casos y estableciendo unos parámetros limitados de tiempo para culminar el proceso.

Mediante la aprobación de la Ley Número 129 de 27 de septiembre de 2007, la Asamblea Legislativa enmendó y derogó varios de los artículos del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 relacionados con el procedimiento de desahucio. El propósito de la misma es agilizar, clarificar y uniformar el derecho aplicable al procedimiento de desahucio contra persona que tienen la posesión material o el disfrute de una propiedad inmueble precariamente, sin pagar canon alguno.

En los últimos años, Puerto Rico se ha enfrentado a una crisis ante la escasez de vivienda en Puerto Rico y una de las soluciones para ayudar a disminuir dicha crisis lo es el alquiler de vivienda. Sin embargo, cada día los propietarios de propiedades inmuebles encuentran menos atractiva dicha alternativa por los múltiples problemas a los que se tienen que enfrentar al momento de sacar de su propiedad a un inquilino que no está pagando los cánones de renta acordados. El procedimiento de desahucio se ha caracterizado por ser uno demasiado extenso lo que causa serios problemas al arrendador al no poder disponer de su propiedad por el término que se realiza el procedimiento judicial.

La nueva ley enmienda el Artículo 620 para permitir que además de los dueños de la finca, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutar la propiedad y sus causahabientes, los apoderados de los dueños de la finca puedan promover el juicio de desahucio contra las personas que tengan la posesión material de la propiedad. Esta enmienda concede a un número mayor de personas el derecho de presentar una acción de desahucio añadiendo a las personas que pueden llevar la acción a los apoderados de los dueños de la propiedad.

Además de lo anterior, se enmienda el Artículo 622 para conceder jurisdicción a los jueces municipales de la región judicial donde radique la finca, para atender las demandas sobre desahucio cuando el canon de arrendamiento adeudado o la reclamación legal no exceda de $5,000. En todos los demás casos las demandas serán atendidas por el Tribunal de Primera Instancia de la región judicial donde radique la finca. Las partes podrán comparecer por derecho propio o por la representación legal de las partes.

Por último, y la enmienda más significativa, se enmendó el Artículo 625 para establecer que el día de la comparecencia se celebrará el juicio y en él expondrán las partes sus alegaciones y presentarán toda la prueba necesaria. Dicho juicio se celebrará en un plazo que no podrá en ningún caso exceder de 10 días laborables. Terminada la presentación de prueba, el juez o el tribunal dictarán la sentencia declarando con lugar o no lugar el desahucio, dentro de un término no mayor de 10 días. Disponiéndose que las excepciones y defensas deberán alegarse al contestar la demanda. O sea, además del límite preexistente de 10 días laborables para la celebración de la vista se añade el límite de 10 días laborables para que el tribunal dicte sentencia.

En conclusión, las enmiendas al procedimiento de desahucio tienen el propósito de ampliar el número de personas que pueden presentar la acción de desahucio, limitar la carga del Tribunal de Primera Instancia, permitiendo a los jueces municipales atender ciertos casos y estableciendo unos parámetros limitados de tiempo para culminar el proceso. El éxito de las enmiendas realizadas a la ley, en cuándo aumentar el alquiler de viviendas en Puerto Rico, va a depender de la agilidad que le impongan los tribunales a este tipo de caso haciendo el procedimiento sumario.

-->> El autor es el presidente del Bufete E. Umpierre Suárez, C.S.P. Dicho bufete, entre otras funciones, trabaja con todos los aspectos legales relacionados a la industria de la banca y de la construcción. Para información adicional visite www.umpierre-suarez.com

 

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